martes, 21 de julio de 2009

Ley de Aviacion Civil

Ley de Aviación Civil
En relación a la legislación venezolana, con respecto a las regulación en materia Aeronáutica, contamos con la Ley de Aviación Civil, en ella se regulan diferentes aspectos, entre ellos del personal técnico aeronáutico. Como ya saben este espacio fue creado con la finalidad de compartir las distintas experiencias y conocimientos adquiridos en las diferentes ramas del saber en las que me he desempeñado, como lo mencione en otras ocasiones La administración Industrial, La Aviación Civil, El turismo y el Derecho la cual me estoy desarrollando en la actualidad.

Como lo dije anteriormente; la aviación civil me apasiona, es por tal razón que me he abocado a escribir mas con respecto a ese tema; y como estudiante de la Carrera de Derecho debemos tener conocimiento sobre las leyes que regulan esta materia; Toda carrera, acarrea una Función, una obligación, también constituyen atribuciones y limitaciones, en este espacio haré mención a varios títulos de la Ley de Aviación Civil y su contenido;
LEY DE AVIACION CIVIL

DEL PERSONAL TÉCNICO AERONAUTICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Personal técnico aeronáutico

Artículo 80. El personal técnico aeronáutico está constituido por el personal de vuelo que forma parte de la tripulación y que interviene directamente en la operación de la aeronave, así como por el personal que se desempeña en tierra que sirven de soporte directo a la seguridad operacional de aeronaves civiles.
El personal técnico aeronáutico adscrito al servicio de la navegación aérea civil tiene el carácter de personal de Seguridad del Estado, y su régimen disciplinario, remuneración, atribuciones y obligaciones serán establecidos en reglamento.

Requisito para actuar como personal técnico aeronáutico

Artículo 81. Para ser miembro del personal técnico aeronáutico, se requiere haber, obtenido la licencia correspondiente, expedida por el Instituto Nacional de Aviación Civil previa comprobación, entre otros, de los requisitos de capacidad, aptitud psicofísica, exámenes, experiencia y demostración de la pericia, de conformidad con las normas que al efecto dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil. Podrán ser revalidadas o convalidadas las licencias expedidas en el extranjero por autoridades competentes de países que concedan trato recíproco a Venezuela, siempre que los requisitos bajo los cuales se hubiesen expedido o declarado válidas sean equiparables a los exigidos en Venezuela para el otorgamiento de tales licencias.
Se exceptúan del requisito de la reciprocidad la reválida o reconocimiento de licencias obtenidas por venezolanos en el extranjero.
Los integrantes de la tripulación que no formen parte del personal técnico aeronáutico, conforme lo señalado en el Artículo anterior y que trabajen en labores auxiliares abordo de la aeronave, deberán cumplir con los requisitos y formalidades que al efecto establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil, para el desempeño de las funciones que le asignen.

Obligatoriedad de Instrucción

Artículo 81. Los transportistas aéreos o concesionarios de servicios de transporte aéreo, las empresas que presten servicios de trabajos aéreos, los responsables de los servicios aerocomerciales y los centros de instrucción de adiestramiento aeronáutico, tendrán la obligación de proporcionar a su personal técnico aeronáutico, la capacitación y el adiestramiento continuo que se requiera para garantizar la idoneidad profesional y la seguridad operacional, de conformidad con las normas que al efecto dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Igual obligación tendrá el Instituto Nacional de Aviación Civil con respecto a su personal técnico aeronáutico.

Deber de garantizar la seguridad

Artículo 83. El personal técnico aeronáutico observará en sus casos, todas las reglas técnicas sobre seguridad aérea y de operación de aeronaves y tomará, sin dilación, toda acción orientada a prevenir los accidentes e incidentes de aviación.
TITULO XII
DEL REGIMEN SANCIONATORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Tipos de Sanciones

Artículo 169. Las sanciones que pueden imponerse a las infracciones y delitos tipificados en este Decreto-Ley son:

Amonestación pública.
Orden de instrucción obligatoria.
Multa.
Suspensión o revocatoria de la habilitación administrativa o concesión.
Inhabilitación.
Prisión.

Las sanciones a las que se refiere el presente Título se aplicarán en la forma y supuestos que se determinan en los artículos siguientes:

Sujetos Pasivos de las sanciones

Artículo 170. Son sujetos pasivos de las sanciones previstas en este Decreto-Ley, los siguientes:
Las empresas nacionales o extranjeras de servido público de transporte aéreo, regular o no regular.
Los propietarios u operadores de aeronaves civiles por cualquier título.
Los propietarios, concesionarios o poseedores de aeródromos civiles, por cualquier título.
Los Comandantes o pilotos al mando y demás Personal Técnico Aeronáutico Auxiliar, previsto en este Decreto-Ley y sus Reglamentos.
Los propietarios de talleres aeronáuticos, sus mecánicos y cualquier otro personal dependiente de los mismos.
Los propietarios e instructores de escuelas aeronáuticas y demás centros de Instrucción o aprendizaje de actividades aéreas.
Los aeroclubes y sus miembros.
Cualquier otra persona que infrinja las disposiciones de este Decreto-Ley.

Responsabilidades

Artículo 171. Las responsabilidades administrativas, penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de este Decreto-Ley, son Independientes de la responsabilidad civil que tales hechos pudieron generar.

Infracciones de otras leyes

Artículo 172. Las infracciones a este Decreto-Ley en materia de protección y educación al consumidor y al usuario, así como la relativa a la promoción y protección de la libre competencia, serán sancionadas por las autoridades competentes en dichas áreas, de conformidad con las normas legales nacionales que rigen tales materias. El Instituto Nacional de Aviación Civil, deberá comunicar a las referidas autoridades la existencia de hechos en el área de la aviación civil, cuyo conocimiento sea de su competencia.

Prescripción de las sanciones

Artículo 173. Sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudieran incurrir los funcionarios, la potestad administrativa para Imponer las sanciones previstas en este Decreto-Ley prescribe en un término de cinco (5) años, contados desde el día en que el Instituto Nacional de Aviación Civil haya tenido conocimiento de los hechos, por cualquier medio.
La ejecución de Las sanciones administrativas previstas en este Decreto-Ley prescribe a los tres (3) años contados desde el momento en que hayan quedado definitivamente firmes.

1 comentario:

  1. hola joannys!! mi nombre es OLIVIA....
    en verdad es admirable la pasión con la que escribe sobre el tema de ley de aviación civil, te comento que al igual que usted me interesa conocer sobre las prescripciones de accidentes áereos, puesto que trabajo para un selecto grupo de abogados en california y me encantaria tener la oportunidad de intercambiar opiniones las leyes internacionales...que opina al respecto? a continuación anexo mi dirección de correo electronico
    aiasociados-olivia@hotmail.com
    estare a la espera de su respuesta, por su atención *GRACIAS MIL*

    ResponderEliminar