sábado, 30 de mayo de 2009

El contrato de Donacion

Entre las distintas formas de contratos existe el Contrato de Donacion, el cual segun lo establecido en la Norma, especififcamente en el Codigo Civil Venezolano en su Titulo IV Articulo. 1.431. "La donacion es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta".
Una persona que transfiere: denominado Donante.
Una persona que lo acepta: El Donatario
Para ello debe tenerse claro cules son los elementos que conforman este contrato:
Uno de los elementos mas importantes es la Capacidad para celebrar este tipo de Contrato; según el articulo 939 del código de comercio establece “ por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda inhabilitado para la administracion de todos sus bienes, para disponer de ellos y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones”, lo cual implica que su caso se subsume dentro de la previsión de la primera parte del articulo 1435 del C.C.V, y en consecuencia el fallecido no puede disponer por donación igual situación corresponde al que hace cesio de bienes, pues el articulo 1942 del C.C.V, lo declara inhabilitado para disponer de sus bienes y contraer sobre ellos nuevas obligaciones.

Capacidad para ser Donatario:
¿Quiénes pueden recibir por donación? Todas las personas a quienes la ley no declare incapaces para celebrar el contrato de donación en su carácter de donatarios.

¿Quiénes no pueden recibir por donación? La respuesta nos la suministra el articulo 1436, del Código Civil al establecer que “no pueden recibir por donación, ni aun bajo el nombre de personas interpuestas, los incapaces para recibir por testamento, en los casos y del modo establecido en el capitulo que trata de las sucesiones testamentarias”, si esto es así, no pueden recibir por donación, y por consiguiente, no pueden ser donatarios, las siguientes personas:
a) El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses en la persona del donante, en la de su conyugue, descendiente, ascendiente o hermano.
b) El declarado en juicio adúltero con el cónyuge del donante
c) Los pariente a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona del donante y se hubiera negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.
d) Las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas.
e) Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el donatario sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del donante.


Capacidad para aceptar donaciones: la capacidad constituye la manifestación de voluntad del donatario con destino a la formación del consentimiento y, por ello, son capaces para aceptar donaciones quienes sean capaces de consentir, es decir; capaces para contratar, según los términos del artículo 1.143 del Código Civil, pero en línea general existen situaciones especiales, las cuales veremos a continuación:
a) Menor emancipado y mayor inhabilitado: según los artículos 383 c.c. que trata del menor emancipado, como el artículo 409. c.c. sobre inhabilitados, determinan que estos están facultados para realizar por si mismos los actos de simple administración, en los casos de donación pura y simple, a través de la cual se incrementa el patrimonio del donatario sin ninguna contraprestación, pudiéramos decir que este contrato se considera equivalente a un acto de simple administracion, en los casos de que las donaciones estén sujetas a cargas o condiciones se rige con las previsiones establecidas en el articulo 1.442, que trata de su capacidad para la aceptaciones se complemente con la asistencia del respectivo curador.
b) Los menores y entredichos: en los casos de los menores, normalmente están sujetos a patria potestad y ocasionalmente a tutela, tienen en el padre o la madre o el tutor a su representante legal, lo cual determinan que sean éstas las personas quienes, en su nombre, acepten las donaciones que se les ofrezcan, así lo establece el articulo 1442, en su único aparte, pero como la representación derivada de la patria potestad(Art.267), y de la tutela (Art.365) solo otorga la facultad para realizar actos de simple administracion, si la donación esta sometida a cargas o condiciones, el acto es de disposición y, en consecuencia, estos representantes deberán obtener previamente la autorización judicial que les permita aceptar, dicha doctrina es aplicable en el caso de la tutela de un entredicho.
c) Los no concebidos y los concebidos: en los caso de los concebidos, y por disposición del primer aparte del articulo 1443, el donante está facultado para indicar quien de los futuros padres ha de aceptar la donación e incluso ceder o no l administracion de los bienes donados al aceptante, lo cual se explica por el hecho de que, en este caso, no existe aun la institución de la patria potestad, en cambio en el supuesto de los concebidos, aunque sea ficticiamente, debe admitirse la existencia de dicha institución y, por ello, corresponde a quien ejerce el derecho la facultad de aceptar la donación, con o sin la respectiva autorización.Los cuerpos Jurídicos: debemos entender que se refiere a personas jurídicas, tal y como se especifica en el articulo 19, y tanto su funcionamiento como su organización están determinadas tanto en su Acta Constitutiva como en sus Estatutos, y será en estos instrumentos legales a) donde aparecen mediante que procedimiento podran ser aceptadas las donaciones.